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Supervisión y Evaluación de riesgos
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Marco de supervisión y evaluación de riesgos
La Superintendencia de Pensiones (Supen) es el órgano encargado de la supervisión del Sistema Nacional de Pensiones. En este rol, le corresponde desarrollar e implementar un marco de supervisión y evaluación de riesgos, acorde con la naturaleza de las entidades supervisadas y considerando los riesgos asociados a los fondos administrados por estas.
Este marco le permite a la Supen aplicar estrategias y metodologías para identificar los riesgos inherentes a los fondos administrados por las entidades supervisadas, evaluar la calidad de la gestión de esos riesgos por parte de las instancias pertinentes y, resultado de ello, diseñar y llevar a cabo una estrategia de supervisión apropiada, que le permita asignar los recursos de supervisión a aquellas entidades supervisadas y/o fondos administrados, que requieran mayor atención.
El desarrollo de este marco se inscribe dentro de una lógica de regulación y supervisión más amplia, que contempla la actualización de normas internas como fundamento de un modelo de Supervisión Basado en Riesgos (SBR). Dicho modelo tiene como pilares la responsabilidad de las entidades supervisadas respecto de la identificación y gestión de los riesgos, así como el rol de la superintendencia en la evaluación de los riesgos y de la gestión que de ellos hacen los supervisados.
De acuerdo con los lineamientos establecidos por el Conassif, el modelo de supervisión aplicado por la Supen mantiene, en lo pertinente, uniformidad con el resto de las superintendencias adscritas a ese órgano colegiado. Esto permite armonizar la comunicación entre los supervisores y las entidades supervisadas del Sistema Financiero Nacional (SFN), lo cual resulta de especial relevancia en el caso de entidades pertenecientes a un mismo grupo o conglomerado financiero.
Consultar el documento completo del Marco de Supervisión y Evaluación de Riesgos AQUÍ
Documents and Media
Se adiciona un artículo 9 bis y un 20 bis, y se reforman los artículos 4, 5, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 22, 23, 24, 25, 42 y 48 del Reglamento de Beneficios
Se adiciona un artículo 9 bis y un 20 bis, y se reforman los artículos 4, 5, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 22, 23, 24, 25, 42 y 48 del Reglamento de Beneficios
Version 1.0 Approved- Document Type
- Basic Document
- Extension
- docx
- Size
- 88 KB
- Modified
- 3/4/26 2:51 PM by Gianfranco Rodriguez
- Created
- 4/24/23 10:46 AM by Gianfranco Rodriguez
- Location
- Reglamentos derogados
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- Description
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Mediante esta reforma se establecer la posibilidad de que el afiliado pueda tomar la decisión de postergar el disfrute de los beneficios del segundo pilar obligatorio, al contar con la opción de cubrir sus necesidades básicas a partir de la pensión que otorga el primer pilar obligatorio u otros ingresos que pudiera tener para ello, y aprovechar, eventualmente y de así considerarlo, mejores condiciones económicas y financieras futuras, sin que con ello se vea roto el Principio de suficiencia de las prestaciones, que es el que se encuentra detrás del Principio de complementariedad de la pensión del segundo pilar obligatorio ya que este último principio, no necesariamente parte de que las prestaciones de ambos pilares deban disfrutarse de manera simultánea, permitiendo la postergación del disfrute de los beneficios del segundo pilar obligatorio, tal y como se desprende del artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador el cual, como se señaló atrás, indica que el acceso a la pensión del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se obtendrá cuando el afiliado inicie el trámite ante la correspondiente operadora.
Asimismo, la reforma integra el ordenamiento con las disposiciones atinentes del Código de Trabajo, para que el Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual remita a las causales de interrupción de la prescripción señaladas en la legislación laboral.
se introduce una disposición adicional en el artículo 18 del reglamento para que, en caso de que la operadora reciba la orden, por parte de la autoridad judicial que haya tramitado el procedimiento a que se refiere el inciso c) del artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador, de entregar o de depositar los recursos, de previo, la operadora constate que no existen beneficiarios designados por el afiliado o pensionado.
La reforma favorece la interacción oportuna y efectiva entre los gestores del primer y segundo pilar obligatorio debe realizarse a través de sistemas de información, solución que debe quedar prevista en el Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual, así como la potestad de la Superintendencia de Pensiones de regular los aspectos operativos requeridos para su correcto y eficaz funcionamiento mediante acuerdo.
Finalmente la reforma realiza una serie de ajustes requeridos a lo largo de las disposiciones del reglamento para alinearlas a todo lo anteriormente indicado, así como para mejorar su redacción, por claridad y seguridad jurídica de los operadores de las normas, incluyendo otros adicionales a los ya realizados en su oportunidad, con ocasión de la aprobación de la reforma llevada a cabo a la Ley de Protección al Trabajador por la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020.
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Version 1.0By Gianfranco Rodriguez, on 4/24/23 10:46 AMNo Change Log