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Beneficiarios en caso de fallecimiento

Icono de pensiones con forma de silla mecedora.

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Imagen de una familia feliz

Las pensiones por vejez o invalidez pueden ser trasladadas a un beneficiario cuando el titular de la pensión fallece. Conozca cómo se distribuye y cuáles son los pasos que usted como beneficiario debe seguir para su reclamo. En caso de dudas al respecto, debe consultar al administrador de la pensión.

 

Beneficiarios: Son la o las personas físicas que recibe el beneficio de un plan de pensión por disposición del afiliado o en ausencia de éste, según las disposiciones vigentes sobre esta materia.

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Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM)

Los beneficiarios en caso de fallecimiento del pensionado son:

  1. El cónyuge sobreviviente en condición de dependencia económica de la persona fallecida. Además, debe demostrar que la convivencia fue de forma continua y bajo el mismo techo. 
  2. El cónyuge sobreviviente, en caso de separación de hecho o judicial, que demuestre la dependencia económica, o que recibía una pensión alimenticia. 
  3. La compañera o compañero que hayan convivido al menos tres años en condición de dependencia económica (sin importar que las personas sean de igual o de distinto sexo). 
  4. En ausencia de cónyuge, compañero o compañera, la persona que haya mantenido una relación pública, notoria, única, estable y continua con el causante asegurado, por al menos tres años, en residencias diferentes, y que el único ingreso que percibía el sobreviviente provenía del causante, indistintamente de que se trate de personas de igual o distinto sexo. 
  5. La persona divorciada del causante asegurado que, al momento del fallecimiento, recibía una pensión alimentaria del causante, dictada por sentencia firme. 
  6. Los hijos que al momento del fallecimiento dependían económicamente de la persona fallecida y que además se encuentren en alguna de las siguientes condiciones: 1) hijos solteros menores de 18 años de edad; 2) los menores de 25 años de edad, que sean solteros y estudiantes; 3) los inválidos, independientemente de su estado civil; 4) en ausencia del cónyuge, los hijos mayores de 55 años, solteros, que vivían con el fallecido, siempre que no gocen de pensión alimenticia, no sean asalariados y no tengan otros medios de subsistencia, en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales. 
  7. Los padres, en ausencia de beneficiarios de viudez u orfandad, en condición de dependencia económica, en razón de limitaciones físicas, mentales o sociales. 
  8. Las personas que hubieren prodigado los cuidados propios de padres del asegurado fallecido, en ausencia de padres con derecho a una pensión. 
  9. Los hermanos en dependencia económica, en ausencia de viuda, compañera, hijos ni padres biológicos por ascendencia con derecho a pensión, y que cumplan con las condiciones señaladas para una pensión por orfandad. 

 

Indemnización por muerte

 

Si el asegurado falleciere habiendo aportado al menos doce cuotas mensuales, pero esas cuotas no dan derecho a una pensión, sus derechohabientes tendrán derecho a una indemnización equivalente a un doceavo del salario promedio mensual, por cada mes que el asegurado hubiere cotizado. Este salario promedio se calculará utilizando los últimos doce meses registrados como contribuidos. El beneficio de indemnización en ningún caso será inferior al monto mínimo de pensión vigente.

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Régimen del Magisterio Nacional

Régimen de Capitalización Colectiva y régimen Transitorio de Reparto.

Régimen de Capitalización Colectiva y régimen Transitorio de Reparto.

 

Los trabajadores del Magisterio Nacional cuentan con dos regímenes, el de Capitalización Colectiva y el Transitorio de Reparto.

  1. Régimen Transitorio de Reparto
    1. Se ejecuta con cargo al presupuesto nacional, cubre a los educadores adscritos al régimen antes del 15 de julio de 1992.
    2. Cónyuge que sobrevive o compañero de hecho. 
    3. Los hijos menores de edad, mayores de edad solteros estudiantes, con invalidez declarada, hijos solteros mayores de 55 años que dependan económicamente. 
    4. Padres o hermanos dependientes del fallecido.
       
  2. Régimen de Capitalización Colectiva

    1. Cubre a los educadores adscritos al régimen después del 15 de julio de 1992. En los siguientes casos deberá demostrarse dependencia económica.

    2. Cónyuge que sobrevive o compañero de hecho. 

    3. Los hijos menores de edad, mayores de edad solteros, estudiantes, con invalidez declarada, hijos solteros mayores de 55 años que dependan económicamente.

    4. Padres

    5. Hermanos (menores de edad o inválidos)

 

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Poder Judicial

Ley 9544, Reforma Ley Orgánica del Poder Judicial

 

Régimen del Poder Judicial establece lo siguiente:

"Artículo 228. Tienen derecho a pensión por sobrevivencia:

a) El cónyuge sobreviviente del servidor o jubilado fallecido que dependa económicamente del causante, al momento del fallecimiento.

b) El compañero económicamente dependiente al momento del fallecimiento del jubilado, que haya convivido por lo menos tres años previos al deceso y tuvieran ambos aptitud legal para contraer nupcias, conforme la legislación civil.

c) El cónyuge divorciado o separado judicialmente o de hecho, excompañero, que disfruta a la fecha del deceso de una pensión alimentaria, declarada por sentencia judicial firme o que demuestre que recibía una ayuda económica por parte del causante.

Tienen derecho a pensión por orfandad:

1) Los hijos que, al momento del fallecimiento del causante, dependían económicamente de este, de acuerdo con las siguientes reglas:

1.1) Solteros menores de edad.

1.2) Mayores de dieciocho años, pero menores de veinticinco años, que realicen estudios reconocidos por el Ministerio de Educación Pública (MEP), el Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), u otras instituciones a criterio de la Junta Administradora.

1.3) Mayores de edad que, previo al fallecimiento del causante, se encuentren inválidos e incapaces para ejercer labores remuneradas.

En ausencia de los derechohabientes por viudez, unión de hecho u orfandad, tienen derecho a pensión los padres, si al momento de fallecer el causante dependían económicamente de este.

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Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional

El régimen general de pensiones aplica el RIVM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 7302* de 15 de julio de 1992.

 

"ARTICULO 8.- Tendrán derecho a disfrutar de una pensión los causahabientes del servidor, que muera después de haber laborado y cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen especial al que pertenecía y los causahabientes del pensionado que fallezca. En ambos casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como a la de sus condiciones y monto."

* Ley 7302, CREACION DEL REGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGIMENES ESPECIALES Y REFORMA A LA LEY NO. 7092 DEL 21 DE ABRIL DE 1988 Y SUS REFORMAS, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

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Régimen complementario de pensiones

Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROPC)

 

En caso de muerte de un afiliado, las personas con derecho a retiro de los recursos, serán:
a)    Los beneficiarios definidos en el régimen básico al que hubiere pertenecido el fallecido.
b)    Si no los tuviera, los definidos en el formulario de afiliación en la operadora de pensiones al que pertenece el afiliado fallecido.
c)    Corresponde a las que se declaren por medio de  un proceso de Distribución de prestaciones de personas trabajadoras fallecidas .

 

Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias (RVPC)

 

a)    Los definidos en el formulario de afiliación en la operadora de pensiones al que pertenece el afiliado fallecido.
b)    Corresponde a las que se declaren por medio de un juzgado de trabajo.

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Fondo de Capitalización Laboral (FCL)

Trámite para entrega del FCL

 

En caso de fallecimiento de un trabajador, los recursos acumulados en el Fondo de Capitalización Laboral (FCL), se entregarán de acuerdo a las disposiciones del artículo 85 del Código de Trabajo.

Abriendo en un Juzgado de trabajo un proceso de consignación de prestaciones.

 

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