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Supervisión y Evaluación de riesgos
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Marco de supervisión y evaluación de riesgos
La Superintendencia de Pensiones (Supen) es el órgano encargado de la supervisión del Sistema Nacional de Pensiones. En este rol, le corresponde desarrollar e implementar un marco de supervisión y evaluación de riesgos, acorde con la naturaleza de las entidades supervisadas y considerando los riesgos asociados a los fondos administrados por estas.
Este marco le permite a la Supen aplicar estrategias y metodologías para identificar los riesgos inherentes a los fondos administrados por las entidades supervisadas, evaluar la calidad de la gestión de esos riesgos por parte de las instancias pertinentes y, resultado de ello, diseñar y llevar a cabo una estrategia de supervisión apropiada, que le permita asignar los recursos de supervisión a aquellas entidades supervisadas y/o fondos administrados, que requieran mayor atención.
El desarrollo de este marco se inscribe dentro de una lógica de regulación y supervisión más amplia, que contempla la actualización de normas internas como fundamento de un modelo de Supervisión Basado en Riesgos (SBR). Dicho modelo tiene como pilares la responsabilidad de las entidades supervisadas respecto de la identificación y gestión de los riesgos, así como el rol de la superintendencia en la evaluación de los riesgos y de la gestión que de ellos hacen los supervisados.
De acuerdo con los lineamientos establecidos por el Conassif, el modelo de supervisión aplicado por la Supen mantiene, en lo pertinente, uniformidad con el resto de las superintendencias adscritas a ese órgano colegiado. Esto permite armonizar la comunicación entre los supervisores y las entidades supervisadas del Sistema Financiero Nacional (SFN), lo cual resulta de especial relevancia en el caso de entidades pertenecientes a un mismo grupo o conglomerado financiero.
Consultar el documento completo del Marco de Supervisión y Evaluación de Riesgos AQUÍ
Documents and Media
PJD-8-2023-articulo 77 LPT.pdf
PJD-8-2023-articulo 77 LPT.pdf
Version 1.1 Approved- Document Type
- Basic Document
- Extension
- Size
- 402 KB
- Modified
- 6/20/25 3:39 PM by JENNIFER CARVAJAL NAVARRO
- Created
- 6/13/25 12:21 PM by JENNIFER CARVAJAL NAVARRO
- Location
- 2023
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- Description
- Se analiza la correcta interpretación de varias disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador. Se concluye que: al ser un elemento accesorio al principal, los rendimientos generados por los aportes de trabajadores o patronos que hayan sido consignados como erróneos o sin asignar deberían incluirse en el traslado al RNC señalado en el artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador, cuando se cumpla el plazo de prescripción previsto en esa norma. El objetivo de la reforma del artículo 77 de la Ley de Protección al Trabajador fue terminar con la incerteza jurídica de los recursos en cuentas de erróneos y sin asignar, estipulando un destino específico para estos una vez transcurrido el plazo de prescripción y trasladándolos al Régimen No Contributivo de la CCSS para el fortalecimiento de dicho régimen. El artículo estipula que el plazo de prescripción y traslado al RNC aplica a los aportes realizados a “cualquiera de los regímenes complementarios de pensiones” por lo que se encuentran incluidos los Fondos del Instituto Costarricense de Turismo, y de empleados del Banco de Costa Rica.
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Version 1.1By JENNIFER CARVAJAL NAVARRO, on 6/20/25 3:39 PMNo Change Log
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Version 1.0By JENNIFER CARVAJAL NAVARRO, on 6/13/25 12:21 PMNo Change Log