toolbar-header-contenido
Ruta de navegación
marco-legal-documentos-encabezado
marco-legal-subtitulo
Documentación de Marco Legal
Documentos y multimedia
Atrás
Se adiciona un artículo 9 bis y un 20 bis, y se reforman los artículos 4, 5, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 22, 23, 24, 25, 42 y 48 del Reglamento de Beneficios
Se adiciona un artículo 9 bis y un 20 bis, y se reforman los artículos 4, 5, 9, 11, 13, 14, 15, 18, 22, 23, 24, 25, 42 y 48 del Reglamento de Beneficios
Versión 1.0 Aprobado- Tipo del documento
- Documento básico
- Extensión
- docx
- Tamaño
- 88 KB
- Modificado
- 24/04/23 10:46 por Gianfranco Rodriguez
- Creado
- 24/04/23 10:46 por Gianfranco Rodriguez
- Localización
- En consulta
- Descripción
-
Mediante esta reforma se establecer la posibilidad de que el afiliado pueda tomar la decisión de postergar el disfrute de los beneficios del segundo pilar obligatorio, al contar con la opción de cubrir sus necesidades básicas a partir de la pensión que otorga el primer pilar obligatorio u otros ingresos que pudiera tener para ello, y aprovechar, eventualmente y de así considerarlo, mejores condiciones económicas y financieras futuras, sin que con ello se vea roto el Principio de suficiencia de las prestaciones, que es el que se encuentra detrás del Principio de complementariedad de la pensión del segundo pilar obligatorio ya que este último principio, no necesariamente parte de que las prestaciones de ambos pilares deban disfrutarse de manera simultánea, permitiendo la postergación del disfrute de los beneficios del segundo pilar obligatorio, tal y como se desprende del artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador el cual, como se señaló atrás, indica que el acceso a la pensión del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se obtendrá cuando el afiliado inicie el trámite ante la correspondiente operadora.
Asimismo, la reforma integra el ordenamiento con las disposiciones atinentes del Código de Trabajo, para que el Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual remita a las causales de interrupción de la prescripción señaladas en la legislación laboral.
se introduce una disposición adicional en el artículo 18 del reglamento para que, en caso de que la operadora reciba la orden, por parte de la autoridad judicial que haya tramitado el procedimiento a que se refiere el inciso c) del artículo 20 de la Ley de Protección al Trabajador, de entregar o de depositar los recursos, de previo, la operadora constate que no existen beneficiarios designados por el afiliado o pensionado.
La reforma favorece la interacción oportuna y efectiva entre los gestores del primer y segundo pilar obligatorio debe realizarse a través de sistemas de información, solución que debe quedar prevista en el Reglamento de beneficios del régimen de capitalización individual, así como la potestad de la Superintendencia de Pensiones de regular los aspectos operativos requeridos para su correcto y eficaz funcionamiento mediante acuerdo.
Finalmente la reforma realiza una serie de ajustes requeridos a lo largo de las disposiciones del reglamento para alinearlas a todo lo anteriormente indicado, así como para mejorar su redacción, por claridad y seguridad jurídica de los operadores de las normas, incluyendo otros adicionales a los ya realizados en su oportunidad, con ocasión de la aprobación de la reforma llevada a cabo a la Ley de Protección al Trabajador por la Ley para resguardar el derecho de los trabajadores a retirar los recursos de la pensión complementaria, N° 9906 del 5 de octubre del 2020.
-
Versión 1.0Por Gianfranco Rodriguez, en 24/04/23 10:46Registro sin cambios
Vista previa no disponible
Vaya… Parece que este elemento no tiene una vista previa que podamos mostrar.